AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 23 de febrero de 2026
VISTO
El pedido de nulidad, entendido como de aclaración, de la Sentencia de la Sala Segunda 486/2025, de fecha 13 de mayo de 2025, presentado el 18 de julio de 2025 por Rafael Viera Arévalo, en calidad de abogado del Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresas de Vigilancia y Seguridad del Perú, y
ATENDIENDO A QUE
El primer párrafo del artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone lo siguiente:
Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido.
Mediante Escrito 05572-2025-ES, del 18 de julio de 2025, el sindicato demandante solicita que se declare la nulidad de la sentencia de autos, en tanto sí goza de legitimidad para obrar activa, puesto que, en un proceso de amparo, la legitimidad para obrar activa no solo se limita a si el demandante formó parte de la relación jurídica-administrativa, sino que se establece en tanto este haya sido afectado por el acto lesivo en cuestión. Entonces, si como consecuencia de la inhabilitación para contratar con el Estado impuesta a Proseguridad SA, sus agremiados perdieron sus puestos de trabajo, se encuentra legitimado para interponer la presente demanda.
Al respecto, es importante precisar, en primer lugar, que la nulidad solicitada carece de sustento normativo, pues ni la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, ni el Nuevo Código Procesal Constitucional, ni el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional lo permiten, máxime si tiene como propósito que se reexamine la decisión adoptada.
Y, en segundo lugar, cabe precisar que, independientemente de que sea inviable que esta Sala del Tribunal Constitucional nulifique la sentencia que dictó, no se soslaya que lo esgrimido incurre en un error conceptual, porque el legitimado para cuestionar esa inhabilitación es la persona jurídica directamente afectada por esa medida. De modo que, si esa empresa considera que se le ha menoscabado algún derecho fundamental, puede hacerlo directamente. En tal sentido, y sin perjuicio de que lo solicitado es notoriamente improcedente, cabe puntualizar que esa conceptualización de legitimación que plantea el sindicato demandante, a través de su abogado, resulta equivocada.
Por todo ello, el pedido de nulidad, entendido como de aclaración, resulta manifiestamente improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el pedido de nulidad, entendido como de aclaración.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO